Para Manuel Sánchez Castro, los seres humanos deben tener una vida “privada” conformada por aquella parte que no está consagrada a una actividad pública. Tampoco destinada a trascender e impactar a la sociedad de manera directa. Es decir, se entiende que terceros no deben tener acceso alguno a las actividades que en ella se desarrolla.
Según el abogado colombiano, existe una La ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo que tiene como objetivo la protección del derecho al honor, a la intimida personal y familiar y a la propia imagen.
Según Sánchez, el derecho a la propia imagen «pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás« ,un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y mantener una calidad mínima de vida humana.
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Ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurado de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior para su reconocimiento como sujeto individual.
Este apartado, sobre la intimidad personal, se protege tanto civilmente como penalmente, si bien se establece que este derecho, es irrenunciable, inalienable e imprescriptible y por tanto la renuncia a este derecho es nulo.
Recuerda:
Cualquier imagen de un tercero tomada sin permiso podría considerarse como una intromisión ilegítima a su intimidad. La autorización del uso de la imagen corresponde exclusivamente del titular, siendo un derecho de la dignidad humana dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde, esta en el derecho de impedir su fijación, reproducción o publicación por parte del tercero no autorizado.